Por:
Miguel
Antonio
Guevara
Quintanilla
Abogado,
Notario
y
Profesor
Universitario
Correo
electrónico:
miguelguevara@gmail.com
A
mi
madre,
a
mi
esposa
y
a
todas
las
mujeres
que
han
hecho
posible
el
milagro
de
la
concepción
“Desde
el
primer
momento
de
su
existencia,
el
ser
humano
debe
ver
reconocidos
sus
derechos
de
persona,
entre
los
cuales
está
el
derecho
inviolable
de
todo
ser
inocente
a
la
vida"
Juan
Pablo II
El
planteamiento
que
ahora
nos
ocupa
es
determinar,
si
como
personas
tenemos
derecho
a
procrear
y
por
tanto
el
Estado
tiene
el
deber
de
desarrollar
este
supuesto
derecho.
Sobre
el
particular,
se
han
producido
durante
muchos
años
intensas
discusiones
sobre
los
conflictos
éticos
y
jurídicos
que
presenta
el
origen
de
la
vida.
Ramas
científicas
como
la
Medicina
Reproductiva
y
la
Bioética
han
dado
su
aporte
al
tema,
y
ofrecido
soluciones
como
la
Reproducción
Humana
Asistida
(RHA),
que
otorgan
la
posibilidad
de
tener
descendencia
a
los
que
están
imposibilitados
a
ello.
En
nuestros
días,
se
ha
cambiado
la
concepción
clásica
o
tradicional
de
la
familia,
ya
que
hoy
es
reconocido
el
hecho
que
el
matrimonio
no
es
la
única
forma
de
fundar
una
familia,
sino
una
de
las
posibles
formas.
Entre
otras,
están:
el
reconocimiento
legal
de
las
uniones
no
matrimoniales;
las
familias
mono
parentales;
el
matrimonio
homosexual;
parejas
que
aplazan
la
procreación
por
su
profesión,
estilo
de
vida
o
preferencia
sexual.
(Vid.,
PASCUCCI
DE
PONTE,
E.,
“Algunas
consideraciones
en
torno
a
las
técnicas
de
reproducción
humana
asistida”,
en
Saberes
Revista
de
estudios
jurídicos,
económicos
y
sociales,
volumen
1,
Universidad
Alfonso
X
El
Sabio,
Madrid,
2003,
p.
9).
Sobre
la
RHA
existen
concepciones
morales
y
religiosas
contrapuestas.
De
manera
sucinta
se
plantea
a
continuación
la
postura
de
algunas
de
las
principales
religiones.
(Seguimos
en
la
exposición
a
GARCÍA
RUÍZ,
Y.,
Reproducción
humana
asistida,
Derecho,
conciencia
y
libertad,
primera
edición,
Editorial
Comares,
Granada,
2004,
pp.
189-
239).
A
la
luz
de
los
principios
recogidos
en
el
Corán
revelados
a
Mahoma,
el
Islam
acepta
la
práctica
reproductiva
en
el
seno
de
la
familia
islámica,
pero
no
cuando
interviene
un
tercero.
El
Judaísmo
con
base
en
la
Torá
escrita,
es
decir,
el
Pentateuco
(Cinco
primeros
libros
de
la
Biblia);
y,
la
Torá
oral
o
interpretación
rabínica
que
son
la
Mishna
y
el
Talmud
(Halajá);
establece
que
la
RHA
debe
darse
dentro
del
matrimonio,
y
que
los
óvulos
fecundados
no
son
considerados
personas.
Por
otro
lado,
exige
que
los
donantes
sean
judíos
y
que
se
tenga
la
certeza
de
los
mismos,
para
que
no
se
produzca
incesto.
Por
su
parte,
la
Iglesia
Evangélica
protestante,
a
través
de
la
Federación
de
Entidades
Religiosas
Evangélicas
de
España
(II
Jornada
sobre
Bioética,
1989);
aceptaron
la
RHA
en
el
seno
de
una
pareja,
sin
terceros
donantes
y
sin
almacenamiento
o
destrucción
de
embriones.
La
valoración
de
la
Iglesia
Católica
sobre
el
tema
de
la
RHA,
ha
sido
clara
a
lo
largo
de
los
años.
La
Encíclica
“Evangelium
Vitae”
(1995)
y
el
documento
"Dignitas
Personae",
(2008),
se
manifestaron
contra
la
fertilización
artificial,
la
investigación
con
células
madre,
la
píldora
anticonceptiva,
la
fecundación
in-vitro,
la
clonación
y
el
congelamiento
de
óvulos
con
fines
procreativos.
Reconocen
a
la
persona
desde
la
concepción.
Sobre
el
tema,
el
recordado
Juan
Pablo
II,
manifestó:
“el
recurso
a
los
métodos
naturales
de
regulación
de
la
fertilidad:
(...)
ofrecen
posibilidades
concretas
para
adoptar
decisiones
en
armonía
con
los
valores
morales”.
(Encíclica
Evangelium
vitae,
25
de
marzo
de
1995,
párr.
97.3).
Retomando
la
interrogante
que
sirve
de
norte
al
presente
artículo,
sobre
si
existe
un
derecho
a
la
procreación,
se
dará
una
aproximación
terminológica.
El
Diccionario
de
la
Lengua
Española
(Madrid,
2001),
establece
que
procrear
viene
del
latín
procreāre,
y
significa
engendrar,
multiplicar
una
especie.
De
ahí
que
a
la
procreación
la
entendemos
como
la
posibilidad
de
tener
o
engendrar
hijos.
¿Pero
podemos
considerarlo
como
un
derecho?
Como
es
sabido
para
dar
eficacia
al
reconocimiento
de
un
derecho,
es
necesario
su
incorporación
a
un
instrumento
internacional
u
ordenamiento
interno,
y
que
se
fije
un
mecanismo
para
su
efectiva
protección
(lo
que
las
constituciones
modernas
denominan:
garantías).
Debido
a
la
íntima
relación
que
existe
entre
los
derechos
fundamentales
y
la
dignidad
humana,
es
que
éstos
derechos
tienen
reconocido
en
el
ordenamiento
jurídico
el
máximo
nivel
de
protección
y
garantía.
La
dignidad
del
ser
humano
se
vincula
particularmente
al
libre
desarrollo
de
la
personalidad
y
la
vida
privada.
Por
ese
motivo,
la
dignidad
resulta
invocada
cuando
se
analizan
temas
como
los
avances
de
la
biomedicina;
y
desempeña
un
papel
protagónico
en
el
debate
sobre
el
tipo
y
grado
de
protección,
que
el
Derecho
debiera
dispensar
a
la
vida
humana
en
gestación.
(Vid.,
BENEYTO
PÉREZ,
J.
M.,
(Dir.),
MAILLO
GONZÁLEZ-
ORUS,
J.,
BECERRIL
ATIENZA,
B.,
(Coords.),
Tratado
de
Derecho
y
Políticas
de
la
Unión
Europea,
Derechos
Fundamentales,
Tomo
II,
primera
edición,
Editorial
Aranzadi,
Navarra,
2009,
p.
292).
En
contraste
con
lo
anterior,
nos
encontramos
con
que
la
jurisprudencia
denomina:
“derecho
a
no
procrear”.
Como
ejemplo,
tenemos
la
sentencia
Davis
c.
Davis,
del
Estado
de
Tennessee,
en
los
Estados
Unidos
de
América,
núm.
14496.
En
este
caso,
la
madre
solicitaba
la
custodia
de
siete
embriones
congelados
que
quería
llevarlos
a
término
en
contra
de
la
voluntad
de
su
antiguo
marido.
La
Corte
de
Apelaciones
de
ese
Estado,
resolvió
en
sentido
contrario,
haciendo
prevalecer
el
derecho
a
no
procrear
contra
la
propia
voluntad.
(Doctrina
citada
por
BONET,
E.,
y
PARDO
SÁENZ,
J.
M.,
Hay
un
embrión
en
mi
nevera,
primer
edición,
Ediciones
Universidad
de
Navarra,
Pamplona,
2007,
pp.
67
y
68).
Un
derecho
relacionado
con
el
tema
que
nos
ocupa,
es
el
derecho
a
crear
una
familia,
que
encontramos
en
la
mayoría
de
los
instrumentos
internacionales
de
derechos
humanos.
En
primera
línea,
el
art.
16
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos,
que
establece
el
derecho
de
los
hombres
y
mujeres,
a
partir
de
la
edad
núbil,
sin
restricción
alguna
a
casarse
y
fundar
una
familia.
En
el
ámbito
americano,
encontramos
similar
disposición
en
el
art.
17.2
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
que
reconoce
el
derecho
del
hombre
y
la
mujer
a
contraer
matrimonio
y
a
fundar
una
familia,
si
tienen
la
edad
y
las
condiciones
requeridas
para
ello.
Del
estudio
de
las
anteriores
disposiciones,
se
concluye
que
ninguno
estos
instrumentos
reconoce
expresamente
el
derecho
a
procrear,
pero
sí
el
derecho
de
fundar
una
familia
sin
ningún
tipo
de
discriminación.
Pero
surge
el
problema
de
delimitar
si
el
derecho
de
la
persona
a
“fundar
una
familia”
conlleva
un
derecho
a
la
procreación.
Por
lo
tanto,
los
principales
sujetos
de
protección
de
este
supuesto
derecho
serían
las
personas
que
sufren
esterilidad.
Ni
la
doctrina
o
la
jurisprudencia
moderna
reconocen
la
existencia
de
un
derecho
a
la
procreación,
pero
sí
el
derecho
a
someterse
a
tratamientos
médicos
en
caso
de
sufrir
infertilidad.
(Vid.,
WARNOCK,
M.,
Fabricando
bebés,
¿existe
un
derecho
a
tener
hijos?,
primera
edición,
Editorial
Gedisa,
Barcelona,
2004,
p.
65).
De
ahí,
que
la
RHA
está
íntimamente
relacionada
a
la
dignidad
y
la
salud
de
las
personas,
y
por
consiguiente
al
derecho
de
fundar
una
familia.
En
nuestro
país,
empero
poseer
una
norma
constitucional
que
reconoce
la
vida
desde
el
momento
de
la
concepción,
no
existe
legislación
sobre
la
RHA
o
el
derecho
a
recibir
tratamiento
médico
en
caso
de
infertilidad;
por
lo
que
resulta
necesario
regular
la
situación.
Lo
anterior,
en
virtud
de
reconocer
la
normativa
constitucional
salvadoreña,
a
la
persona
y
todos
los
derechos
que
le
son
inherentes,
(inter
alia:
dignidad,
desarrollo
de
la
personalidad,
salud)
como
el
origen
y
fin
de
la
actividad
del
Estado;
en
línea
con
la
normativa
internacional.
Como
hemos
visto,
las
principales
religiones
del
mundo
reconocen
y
aprueban
la
RHA
siempre
que
exista
una
unión
de
pareja
estable
o
matrimonial.
No
obstante
lo
anterior,
la
procreación
no
puede
ser
considerada
como
un
derecho
fundamental,
ya
que
consideramos
no
sería
eficaz
que
una
ley
positiva
reconozca
el
derecho
a
tener
hijos.
Pero
sí
podemos
concluir
que
cualquier
persona
que
enfrente
la
imposibilidad
de
engendrar,
como
por
ejemplo:
los
estériles,
tienen
derecho
a
que
se
les
de
asistencia
médica
para
procrear.
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